La Secretaría de Asuntos Fiscales de la Federación Económica del Chaco (FECHACO) dio
a conocer un informe detallado sobre los alcances y modificaciones introducidas por la Ley
de Inocencia Fiscal, recientemente sancionada por el Senado de la Nación. La norma,
impulsada por el Poder Ejecutivo Nacional, incorpora cambios a la ley penal tributaria, a la
Ley 11.683 de Procedimientos Impositivos, a disposiciones del Código Civil y Comercial de
la Nación y a otras normas complementarias, además de crear un régimen de declaración
jurada simplificada del Impuesto a las Ganancias.
A continuación, resumimos las modificaciones introducidas:
I. Ley penal tributaria (LPT).
Las modificaciones sustancialmente a) actualizan los montos mínimos para que los
distintos supuestos incluidos en la ley configuren un delito, b) facilitan la extinción de la
acción penal mediante el pago, y c) establecen pautas de actuación para ARCA respecto
de las situaciones en las que no debe formular denuncia penal.
A continuación, detallamos las disposiciones de este título de la Ley:
a) Se actualizan los diversos montos de condiciones mínimas de punibilidad para que
se verifiquen los delitos establecidos por la LPT.
A título de ejemplo, la condición mínima para que exista el delito de evasión simple se eleva
de $ 1.5 millones a $ 100 millones y para la evasión agravada de $ 15 millones a $ 1.000
millones.
b) Se establece la opción de extinguir la acción penal cuando realizada la denuncia se
cancelen las obligaciones evadidas con más un 50% dentro de los 30 días hábiles de
notificada fehacientemente la imputación penal.
Con relación a la ley vigente se agrega la penalidad del 50% pero se elimina que esta opción
se pueda ejercer por una única vez por contribuyente.
c) Se dispone la extinción de la acción penal cuando haya prescripto la facultad del
Fisco para determinar los tributos o recursos de la Seguridad Social.
d) Se establecen pautas para la formulación de la acción penal, que si bien responden
a lo que manifestaba la jurisprudencia y la doctrina, muchas veces no aplicaba el Fisco.
- No se formulará la denuncia penal:
- cuando la diferencia en la cuantificación de la obligación tributaria esté originada en
aspectos técnicos o de interpretación normativa. - La diferencia determinada por el Fisco resulte reducida en comparación con el total de
la obligación del período. - Las diferencias determinadas resulten solo de la aplicación de presunciones sin otras
pruebas conducentes a comprobar el supuesto ilícito. - El contribuyente haya exteriorizado junto con la presentación de la declaración jurada el
criterio aplicado para determinar el tributo. - Se presenten o rectifiquen las declaraciones juradas antes de la notificación del inicio
de la fiscalización.
En todos los casos la decisión de no formular la denuncia penal la deberán tomar los
funcionarios de ARCA facultados para ello y deberá contar con un dictamen jurídico.
e) Los importes actualizados mencionados en a) se actualizarán automáticamente
cada año, a partir del 01/01/2027 en función de la variación anual de la Unidad de Valor
Adquisitivo (UVA) operada entre enero y diciembre del año calendario inmediato anterior al
del ajuste. Los valores así actualizados serán de aplicación para el año calendario que se
inicie a partir de cada actualización.
Para evaluar la configuración de delitos penales tributarios se considerará el importe
vigente al momento del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada
del impuesto.
II. Ley 11683 de procedimientos impositivos (la Ley).
Las modificaciones consisten en a) actualizar significativamente el valor de las multas y
disponer su actualización anual en función de la variación del índice UVA del año anterior
a partir de enero de 2027, b) reducir el plazo de prescripción de las facultades de ARCA para
determinar el tributo a tres años en determinadas circunstancias, y c) derogar la ampliación
de la extensión del plazo de prescripción en 120 días cuando se notificaba la vista del
procedimiento de determinación de oficio dentro de los 180 días previos a la finalización de
dicho plazo.
A continuación, detallamos las modificaciones:
a) Multas. Se elevan significativamente los montos de las distintas multas
establecidas por la Ley, a título de ejemplo la multa por infracciones formales (no presentar
la declaración jurada en término) se eleva de $ 200 a $ 220.000 para personas humanas de
$ 400 a $ 440.000 para sociedades.
Los importes actualizados mencionados en a) se actualizarán automáticamente cada año,
a partir del 01/01/2027 en función de la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo
(UVA) operada entre enero y diciembre del año calendario inmediato anterior al del ajuste.
Los valores así actualizados serán de aplicación para el año calendario que se inicie a partir
de cada actualización.
Para la cancelación de las sanciones se considerará el importe vigente al momento del
pago.
El Ministro de Economía Luis Caputo, declaró ante una gestión de la Confederación
Argentina de la Pequeña y Mediana Empresa, (CAME), que ARCA notificaría al
contribuyente antes de aplicar la multa con un plazo de 15 días para presentar la
declaración jurada, lo que ya está establecido en la Ley, reduciéndose de presentarse la
DDJJ en ese plazo la multa en el 50%, y que por norma administrativa se graduaría el monto
de la sanción en función del plazo de mora.
Ante esta buena repuesta del ministerio de economía, CAME sugirió que se permita al
contribuyente a través de una presentación digital pueda solicitar mayor plazo en
situaciones especiales, detallando cuales son las razones de su solicitud, sin que corran
los días para que vencidos los mismos, se genere la multa prevista en la ley.
b) Plazos de prescripción. Se mantiene el plazo general de cinco años para la
prescripción en el caso de contribuyentes inscriptos, pero dicho plazo se reducirá a tres
años si se hubiera presentado la declaración jurada e ingresado su importe y la diferencia
determinada por el Fisco no fuera “significativa”.
A estos efectos se considerará que existe una discrepancia significativa si como resultado
de la determinación del Fisco se incrementara la obligación a favor de ARCA o se redujera
el quebranto, o el saldo a favor del contribuyente, en no menos del 15%.
Este porcentaje no se aplicará si la discrepancia fuera con motivo de haber utilizado el
contribuyente facturas apócrifas.
Asimismo, se deroga el art. a continuación del art. 65 de la Ley que establece la extensión
del plazo de prescripción en 120 días cuando se tratara de períodos fiscales próximos a
prescribir y la vista del procedimiento de determinación de oficio se notificara dentro de los
180 días previos a dicha prescripción.
III. Otras modificaciones relativas a la prescripción.
Estas modificaciones consisten en unificar los plazos de prescripción de los tributos de los
fiscos locales en lo normado por la ley 11683 de procedimientos impositivos en el orden
nacional, y reducir los plazos de prescripción a tres años para el régimen de obras sociales
y a cinco años para el régimen del Seguro de Salud y para el de Aportes y Contribuciones
de la Seguridad Social en los casos en que el contribuyente hubiera presentado la
declaración jurada e ingresado el tributo y el organismo recaudador no determinara una
discrepancia significativa. En todos los casos se define la discrepancia significativa como
una diferencia igual o mayor al 15% del tributo declarado, que el ajuste determinado supere
determinado monto absoluto, ò por la utilización de documentación apócrifa.
A continuación, detallamos las modificaciones:
a) Modificaciones al Código Civil y Comercial. Tributos de los Fiscos Locales.
Se quitan facultades a las provincias, a CABA y a los municipios para regular la prescripción
en materia de tributos, la que se dispone estará regulada por la ley 11683 de
procedimientos impositivos en el ámbito nacional.
b) Régimen de obras sociales Ley 23660.
Se mantiene el plazo general de prescripción de 10 años, pero dicho plazo se reduce a tres
años si el contribuyente hubiera presentado la declaración jurada o exteriorizado su
obligación y hubiera ingresado el saldo resultante, en tanto la entidad recaudadora no
impugne esa declaración jurada o liquidación y determine una discrepancia significativa
con lo declarado por el contribuyente.
A estos efectos se considerará una discrepancia significativa:
- Una diferencia no menor al 15% con relación al monto de aportes y/o contribuciones
declarado. - Que el ajuste determinado resulte superior a $ 7 millones o el monto que corresponda
en cada año al art. 5o del Título IX de la ley penal tributaria. - Que el contribuyente haya utilizado documentación apócrifa.
c) Régimen del Seguro Nacional de Salud Ley 23661
Se mantiene el plazo general de prescripción de 10 años, pero dicho plazo se reduce a
cinco años si el contribuyente hubiera presentado la declaración jurada o exteriorizado su
obligación y hubiera ingresado el saldo resultante, en tanto la entidad recaudadora no
impugne esa declaración jurada o liquidación y determine una discrepancia significativa
con lo declarado por el contribuyente.
A estos efectos se considerará una discrepancia significativa: - Una diferencia no menor al 15% con relación al monto de aportes y/o contribuciones
declarado. - Que el ajuste determinado resulte superior a $ 7 millones o el monto que corresponda
en cada año al art. 5o del Título IX de la ley penal tributaria. - Que el contribuyente haya utilizado documentación apócrifa.
d) Régimen de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social Ley 14236
Se mantiene el plazo general de prescripción de 10 años, pero dicho plazo se reduce a
cinco años si el contribuyente hubiera presentado la declaración jurada o exteriorizado su
obligación y hubiera ingresado el saldo resultante, en tanto la entidad recaudadora no
impugne esa declaración jurada o liquidación y determine una discrepancia significativa
con lo declarado por el contribuyente.
A estos efectos se considerará una discrepancia significativa: - Una diferencia no menor al 15% con relación al monto de aportes y/o contribuciones
declarado. - Que el ajuste determinado resulte superior a $ 7 millones o el monto que corresponda
en cada año al art. 5o del Título IX de la ley penal tributaria. - Que el contribuyente haya utilizado documentación apócrifa.
IV. Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias.
Básicamente consiste en un régimen aplicable a pequeños y medianos contribuyentes con
ingresos anuales menores a $ 1000 millones (gravados, no gravados y exentos) y patrimonio
valuado de acuerdo con la ley del impuesto sobre los bienes personales menor a $ 10.000
millones, y/o que no hayan sido designados por ARCA grandes contribuyentes nacionales.
Los contribuyentes que adhieran no deberán informar su situación patrimonial ni consumo,
facilitando la utilización de dinero no declarado oportunamente. Asimismo, se establece
una suerte de tapón fiscal por el que si en la última declaración jurada presentada el Fisco
no detecta una discrepancia significativa (mayor al 15% o a $ 100 millones, o utilización de
facturas u otra documentación apócrifa) no podrá fiscalizar ese ejercicio ni los anteriores
no prescriptos, de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, ni considerar renta del
ejercicio a los incrementos patrimoniales no justificados.
A continuación, detallamos las modificaciones:
Alcance del régimen. Se crea un régimen de declaración jurada del impuesto a las
ganancias aplicable a personas humanas y sucesiones indivisas que al 31 de diciembre del
año anterior al de ejercicio de la opción y durante los dos años fiscales anteriores a éste,
verifiquen concurrentemente las siguientes condiciones:
a) Ingresos gravados, no gravados y exentos en el impuesto a las ganancias de hasta $
1.000 millones.
b) Bienes totales, en el país y en el exterior gravados, no gravados y exentos en el
impuesto sobre los bienes personales de hasta $ 10.000 millones.
c) No califiquen como grandes contribuyentes nacionales a criterio de ARCA.
El Poder Ejecutivo podrá establecer requisitos adicionales.
En el caso que ARCA determine que la inscripción del contribuyente es incorrecta lo
excluirá del régimen y podrá iniciar la fiscalización de los períodos no prescriptos para
determinar de oficio la materia imponible y liquidar las diferencias que correspondan y
aplicar las sanciones de la Ley 11683.
Tapón fiscal. La aceptación y pago de la declaración jurada proforma propuesta por ARCA
otorgará efectos liberatorios al pago realizado con relación al impuesto a las ganancias del
período fiscal, excepto que con posterioridad se verifique la omisión de ingresos, o el
cómputo de una deducción improcedente o la utilización de facturas u otros documentos
apócrifos.
Presunción de exactitud, se presumirá sin admitir prueba en contrario la exactitud de las
declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y al valor agregado presentadas
correspondientes a los períodos no prescriptos excepto que ARCA impugne la
declaración jurada correspondiente al último período fiscal por alguno de los
motivos mencionados en el párrafo anterior y determine una discrepancia significativa
entre lo declarado por el contribuyente y la determinación del Fisco.
Se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique al menos una
de las siguientes condiciones:
a) La diferencia determinada por el Fisco sea no menor al 15% de la suma declarada
por el contribuyente.
b) La diferencia en valor absoluto resulte superior a $ 100 millones (o el importe
mínimo de punibilidad para el delito de evasión simple que corresponda al ejercicio fiscal).
c) Si la impugnación del Fisco tuviera por motivo la utilización de facturas u otra
documentación apócrifa que origine un aumento del saldo a favor de ARCA, o la reducción
de quebrantos o del saldo a favor, y el contribuyente no rectificara y en su caso no ingresara
la diferencia resultante.
En la medida que proceda la presunción de exactitud el contribuyente quedará liberado de
toda acción civil y por delitos penales tributarios o aduaneros e infracciones
administrativas que pudieran corresponder.
Incrementos patrimoniales no justificados. A los efectos de evaluar si existe o no una
discrepancia significativa respecto de los impuestos a las ganancias y al valor agregado no
resultará aplicable el inciso f) del art. 18 de la ley 11683 que establece que son ganancia
gravada del ejercicio los incrementos patrimoniales no justificados con más un 10%.
En el caso que ARCA determine una discrepancia significativa podrá extender la
fiscalización a los años no prescriptos pudiendo determinar el tributo omitido y aplicar las
sanciones establecidas por la ley 11683, excepto que, a) el contribuyente hubiera adherido
en un determinado ejercicio fiscal al régimen de declaración jurada simplificada y hubiera
cumplido con sus condiciones, ò b) el contribuyente hubiera adherido al Régimen de
Regularización de Activos del Título II de la Ley 27.743 y por los períodos que resulten
amparados por ese régimen.
V. Vigencia.
La Ley para su vigencia debe ser promulgada por el Poder Ejecutivo y publicada en el Boletín
Oficial, estableciendo la misma que tendrá vigencia desde el día de dicha publicación.
